terça-feira, 21 de fevereiro de 2012

DERECHOS HUMANOS Y DISCRIMINACIÓN RACIAL: UNA NUEVA MIRADA HACIA LA MULTICULTURALIDAD

DELLA CUNHA, Djason B.
Doctor en Derecho Público.
Profesor colaborador del Curso de Master en Derecho Constitucional
de la Universidad Federal de Rio Grande do Norte – UFRN.
Profesor de Filosofía del Derecho  y de Sociología Jurídica de la
Universidad Potiguar/Laureate International Universities – Brasil .
Profesor de Introducción al Estudio del Derecho  de la Facultad de Natal - FAL

Resumen

Este texto se refiere a la cuestión de los derechos humanos y de la discriminación racial en el contexto de la democracia contemporánea, como tentativa de encontrar una nueva mirada hacia la multiculturalidad.  Propone un análisis crítico sobre el uso del término racial desde un punto de vista naturalista y ontológico y abre la discusión sobre los aspectos políticos y jurídicos implícitos en la práctica de la discriminación racial. Propone una evaluación sobre el antagonismo entre democracia y multiculturalidad en el seno de las sociedades occidentales de hoy. Vislumbra la posibilidad de un diálogo interrogativo y profundo en Latinoamérica acerca del movimiento transnacional de personas de identidades culturales y étnicas diferentes y su posible convivencia social, que posibilite la revisión crítica en la manera como entendemos y aplicamos hoy los conceptos como representatividad, participación, interculturalidad, igualdad política y jurídica y derechos humanos.

Palabras-clave: Derechos humanos. Discriminación racial. Multiculturalidad.

Resumo

Este texto se refere à questão dos direitos humanos e da discriminação racial no contexto da democracia contemporânea, como tentativa de encontrar um novo olhar para a multiculturalidade. Propõe uma análise crítica sobre o uso do termo racial do ponto de vista naturalista e ontológico e abre a discussão sobre os aspectos políticos e jurídicos implícitos na prática da discriminação racial. Propõe uma avaliação sobre o antagonismo entre democracia e multiculturalidade no seio das sociedades ocidentais atuais. Vislumbra a possibilidade de um diálogo interrogativo e profundo na América Latina acerca do movimento transnacional de pessoas de identidades culturais e étnicas diferentes e sua possível convivência social, que possibilite a revisão crítica da maneira como entendemos e aplicamos hoje os conceitos de representatividade, participação, interculturalidade, igualdade política e jurídica e direitos humanos.

Palavras-chave: Direitos Humanos. Discriminação racial. Multiculturalidade.



Introducción

El siglo XX ha aportado al panorama internacional importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. En general, se ha considerado que su raíz tiene origen en la cultura occidental moderna, aunque existan otras posturas sobre la cuestión. Algunas, por ejemplo, han afirmado que todas las culturas, de una forma o de otra, hacen referencia a visiones sobre la dignidad humana que se expresa en forma de derechos humanos. Otras, de modo contrario, defienden que ni la idea ni el concepto de derechos humanos fueran creados por el Occidente, cabiendo tan solamente a este la sistematización de los dichos derechos a través de una progresiva discusión y del proyecto de una filosofía de los derechos humanos1.
Entretanto, entre estas dos posturas extremas hay una gama de posiciones intermediarias que apuntan para el reconocimiento de características regionales que valoran en mayor o menor grado el aspecto cultural y conceden mayor importancia a determinados derechos de acuerdo con cada trayectoria histórica
.
Es, así, por ejemplo, que vamos a observar una regionalización de los derechos humanos que se manifiesta a través de un proceso de institucionalización de organismos regionales de tutela de los derechos tanto en el caso de Europa como en América Latina, África y en forma embrional también en Asia. En este sentido, algunas organizaciones regionales defienden la exigencia de un reconocimiento reciproco de la regionalización cultural de los derechos humanos. Como, por ejemplo, La Organización para la Unidad Africana (1981), que proclama la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y que, mismo incorporando principios originarios de la Declaración Universal de 1948, incluyen otros que fueran negados en África, como el derecho de la libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las modalidades de exploración económica extranjera. Posteriormente, los Estados Africanos que han firmado el pacto de la Declaración de Tunis (1993), defienden la no subsunción  a un modelo de carácter universal, una vez que las realidades históricas y culturales de cada nación no debían ser ignoradas, particularmente las tradiciones, normas y valores de cada pueblo. De igual modo se ha posicionado la Declaración de Bangkok (1993), anunciada por países asiáticos, y la Declaración del Cairo Sobre los Derechos Humanos en el Islam, firmada por la Organización de la Conferencia Islámica (1990). Paradoxalmente, el bloco occidental movido por una visión capitalista de los derechos humanos, centrada en los derechos civiles y políticos, iría oponerse, en el seno de las Naciones Unidas, durante la Guerra Fría, a la visión del bloco socialista que defendía prioritariamente los derechos económicos, sociales y culturales y la satisfacción de las necesidades humanas.
El hecho, todavía, é que mismo admitiendo la procedencia de esa controversia acerca de los derechos humanos, que tiene nutrido el embate entre teorías universalistas y teorías del relativismo cultural (estas afirman la validad de todos los sistemas culturales y la imposibilidad de cualquiera valoración absoluta de los derechos humanos), es notablemente en la cultura Occidental que la cuestión de los derechos humanos han asumido foro de discusión privilegiada y posición de alcance político y jurídico.
Pero, se por un lado, la discusión de los derechos humanos, en el ámbito de los sistemas constitucionales democráticos, moviliza toda una pragmática judicante en el sentido de elevar estos derechos al reconocimiento de una protección jurídica global, o sea, del reconocimiento y garantía de los derechos humanos proclamados como universales, por otro, hay, todavía, un espacio mal diseñado en vuelta de acciones afirmativas que establezcan una indiferenciación de las desigualdades en el ámbito de la exigencia del reconocimiento de la multiculturalidad.
Uno de los aspectos más importantes del análisis sobre la multiculturalidad es lo que se refiere a la valorización de otras culturas, en particular, de aquellas juzgadas apartadas del modelo y de las referencias occidentales.  Eso significa decir que esta incapacidad de reconocer en el “diferente” elementos de valía, está asociada a una visión ignorante autoreferente, fundamentada en una mentalidad eurocéntrica de la historia de la humanidad. El discurso eurocéntrico, además de adoptar una visión histórica linear que tiene inicio en Grecia Clásica (idealizada como referencia civilizatoria, occidental y democrata, incursionada por Roma Imperial, hasta llegar a las capitales metropolitanas europeas y a los Estados Unidos de la América, proyecta la idea de que la Europa, de manera independiente y sin ayuda, fue capaz de forjar el proceso histórico del progreso: inventó el feudalismo, la sociedad de clases, el liberalismo, el capitalismo, la revolución industrial, la globalización y el neoliberalismo.
Es con esa línea de raciocinio que el eurocentrismo adopta una actitud ignorante cuando trata de las tradiciones culturales no europeas y proyecta una acción de prácticas opresoras consideradas catalizadoras y fundamentales al crecimiento del poder desproporcional del Occidente: colonialismo, comercio de esclavos, imperalismo y apropiación indebida de la producción material y cultural de pueblos no europeos.
Es, exactamente, en el contexto de esa actitud de ignorancia al tratar del “diferente” y, por tanto, del rechazo al multiculturalismo por parte del eurocentrismo en su expansión colonialista y, después, imperialista, que se pone el problema de la discriminación racial.

1.  La polisemia del Término Multiculturalismo

El multiculturalismo es un término que ha suscitado al largo de todo siglo XX diversas interpretaciones. Algunas veces sirve para designar la coexistencia y cohesión social de diferentes culturas (grupos étnicos, religiosos, etc.) en el seno de un mismo país. Tomado aquí el concepto de cohesión social como el nivel de consenso de los miembros de un grupo social en convivencia de pertenencia a un proyecto o situación común.  
De otro lado, puede también designar diferentes políticas voluntaristas en la medida en que consagran posiciones antidiscriminatorias (asegurar un estatuto social de igualdad a los miembros de culturas diversas), identitarias (favorecer la expresión de las particularidades de diversas culturas) y comunitarias (permitir la existencia de estatutos legales y administrativos específicos para los miembros de tal o cual comunidad cultural). 
Por veces, aún, el adjetivo multicultural parece hacer alusión a las formas que las diferentes culturas presentan para resolver las necesidades individuales similares, una vez que deberían ser dotadas de las mismas condiciones y posibilidades para desarrollar sus potencialidades social, económica y política, sin negligencia de sus tradiciones étnicas, religiosas u ideológicas. Por otro lado, el multiculturalismo es tomado como una teoría cuya intención es comprender los fundamentos culturales que plasman cada una de las naciones envueltas en proceso de convivencia intercultural. Así, un estado se definiría como multicultural cuando en su territorio coexistiese más de un pueblo en situación de convivencia. Este parece hoy ser el diseño que se esboza en la contemporaneidad.
Desde el punto de vista de una razón democrática críticas duras son lanzadas contra el multiculturalismo, bajo la alegación de que la fragmentación de la sociedad en distintas fracciones lingüísticas imposibilitaría el debate público y, por tanto, la unidad democrática. Además de considerarse el peligro de que en situación de crisis económica sería asaz oportuno, al nivel social, producirse la exclusión de grupos minoritarios. Otro aspecto considerado negativo sería la problemática de la división de las etnias en razón de las demandas sociales generadas por las sociedades industriales contemporáneas que, mismo incentivando la búsqueda de aceptación y respecto al “diferente”, no es capaz de promover la convivencia y interacción entre los diversos grupos étnicos.
De este modo, la perspectiva liberal considera que la posición multicultural permite la creación de un foso divisorio dentro de la sociedad por la división de las personas y de los grupos, lo que perjudica fuertemente la demanda de justicia social que tiene como base la unidad democrática. Además del hecho de minimizar los derechos de los individuos bajo la alegación de proteger los del grupo, a cuya tradición estaría sometida la propia libertad de los individuos.
Este es de hecho un gran problema de matiz político y jurídico que enfrenta los Estados democráticos contemporáneos. ¿Cómo conciliar la demanda de unidad democrática para la conquista de justicia social frente la exigencia de respecto al “diferente” de otras culturas y, propiamente, al reconocimiento de la identidad cultural de los grupos étnicos  diversos, sin cair en el extremismo del conflicto étnico cuya motivación se encuentra en el rechazo y en la discriminación racial?
En este sentido, hay tres aspectos apuntados por Ruiz Vieytez2 y que merecen ser particularmente destacados en esta discusión. El primero, que él llama de “complejidad inefectiva del elemento subjetivo” de la identidad, se traduce por una dificultad a priori de establecer un argumento de fundamentación naturalista para la defensa de la identidad racial. El segundo, que tiende a justificar el primero, es que la alegación de identidad no se realiza a partir de un plan ontológico, pero, sobre todo, a partir de una relevancia jurídica y política que se impone en la medida en que determinados individuos deciden presentar-se como grupo para reivindicar de forma más adecuada exigencias que los son relevantes desde de un punto de vista jurídico y político. Y, por fin, el tercero aspecto dice respecto al hecho de que el examen de política de la diversidad se restringe a una discusión en términos de estructura político-constitucional de los Estados, con base en el derecho constitucional, comparado u internacional, con fuerte negligencia a los aspectos filosóficos y antropológicos en el trato de los modelos de gestión de la diversidad.
Este es un problema que exige un amplio debate y una madurez institucional de carácter político y jurídico que suscita una nueva mirada hacia la cuestión de la multiculturalidad. De ahí, la exigencia de defenderse la idea de que la identidad de un determinado grupo cultural o étnico no está vinculada a la noción de naturalización de identidad racial, lo que justifica, definitivamente, el rechazo a la idea de pensar un grupo humano como raza; pero, tan solamente, admitirlo como “grupo étnico”, cuyo “diferente” se reconoce en términos de cultura, de tradición y de las costumbres, eliminándose por completo la prerrogativa de una valoración ontológica negativa del individuo y, por consiguiente, del concepto de raza, que se exprime por un juzgamiento de diferenciación.
Todavía, lo que subsiste en esta cuestión es la discusión en vuelta de la reforma de la estructura jurídico-constitucional de los Estados nacionales para acomodar una diversidad que no comprometa o amenaza a desestabilizar los principios fundamentales de la legitimidad democrática.

2.  La Paradoja de la Discriminación Racial

En regla, la cuestión de la discriminación racial evoca un análisis más esmerado del sentido del término racial. Esta palabra induce a pensar que toda persona que sufre una discriminación, por pertenecer a una determinada raza, está sufriendo una discriminación racial. ¿Pero, existen, de hecho, razas en la especie humana?
Desde el punto de vista de una antropología contemporánea esta terminología es completamente de cabida y encierra un juzgamiento ideológico de fuerte tendencia excluyente. Lo que resta es el concepto de etnia para designar los llamados “grupos étnicos”, lo que sirve para conferirles un atributo cultural específico, como una comunidad humana definida mucho más por afinidades lingüísticas y culturales do que  por características biológicas y que reivindican para sí una perspectiva política de grupo minoritario en términos de estructura social, identidad cultural o religiosa e base territorial.
Por eso, se vamos a hablar sobre discriminación racial, conviene clarificar a lo que se refiere el término racial. En la verdad, “raza es un concepto usado vulgarmente para categorizar diferentes poblaciones de una especie biológica por sus características fenotípicas (o físicas); es común hablarse de las razas de canes o de otros animales. La antropología, entre los siglos XVII y XX ha usado igualmente varias clasificaciones de grupos humanos en lo que es conocido como ‘razas humanas’ pero, desde que se utilizaran los métodos genéticos para estudiar poblaciones humanas, esas clasificaciones y el propio concepto de ‘razas humanas’ dejaran de ser utilizados”3.
Otro aspecto importante en la clarificación de esa cuestión, y que resulta de la utilización inadecuada del concepto de raza, es lo que dice respecto a la diferenciación conceptual entre racismo y discriminación. El racismo está asociado al modo de como el pensamiento modula el mundo y lida de forma efectiva con la noción de la existencia de “razas humanas” y su distinción entre superiores y inferiores. Tiene como presupuesto la idea de que algunos individuos con sus características físicas y hereditarias y sus trazos de carácter y inteligencia, incluyendo las manifestaciones culturales, gozan del privilegio natural de la superioridad en relación a otros.
Pero, el racismo no es una teoría científica, sino un conjunto de opiniones preconcebidas, sin ninguna fundamentación, cuya función basilar es valorizar los seres humanos a partir de diferencias biológicas de acuerdo con la creencia en su matriz racial. Esa creencia en razas superiores o inferiores fue asaz útil a la ideología del colonialismo europeo en la dominación de otros pueblos y en la justificativa de su propia esclavitud, allá de embasar las políticas eugénicas de los genocidios ocurridos durante la historia de la humanidad.
Desde el punto de vista objetivo, el racismo encierra una actitud perjudicial en la medida en que considera personas de un determinado “grupo racial” diferentes de aquellos a que pertenece el individuo, asumiendo una fuerte carga subjetiva nutrida por una secuencia ilógica de mecanismos sociales. Primero, el grupo social dominante se impone a otro grupo que, por circunstancias históricas, posee comportamientos culturales diferentes, en virtud de razones económicas, políticas o numéricas. Segundo, el grupo dominante construye un mito sobre el grupo dominado, que puede estar relacionado a la creencia de inferioridad.
En esta relación de extremo rechazo, “la falta de análisis crítico, la aceptación ciega del mito generado dentro del propio grupo y la necesidad de continuar ligado al su propio grupo llevan a la propagación del mito al largo de las generaciones. El mito tornase, a partir de luego, parte del ‘estatus quo’, hecho responsable por la difusión de valores morales como el ‘cierto’ y el ‘errado’, el ‘acepto’ y el ‘no acepto’, el ‘bueno’ y el ‘ruin’, entre otros. Esos valores son aceptados sin un análisis onto-axiológica de su fundamento, propagándose por influencia de la coerción social y sustentándose por el pensamiento conformista de que ‘siempre ha sido así’. Finalmente, el mecanismo subliminar de la aceptación permite mascarar el perjuicio en que se basa la discriminación, forneciendo bases axiológicas para la sustentación de un algo mayor, de posturas más radicales, como las aptitudes violentas y mismo criminosas contra miembros del otro grupo”4.
Conviene resaltar que el racismo ni siempre se manifiesta de modo explícito. Su forma de actuar es, a veces, sostenida por instrumentos y prácticas discriminatorias que justifican la práctica racista y nutren una educación familiar también discriminatoria. 
Por otro lado, el término discriminación é una modalidad de un circuito discriminador que tiene por función “hacer una distinción”. La palabra guarda cierta polisemia. Pero, el significado más común del término está asociado a la sociología cuando lo aplica para tratar de la discriminación social: racial, religiosa, de género, edad, nacionalidad, etc., que puede conducir a la exclusión social de persona o de grupo de personas.
En este caso, la discriminación étnica es percibida como un tratamiento preconcebido y que se justifica por una acción u omisión violadora de los derechos de las personas con base en criterios injustificados o injustos de atributos raciales, culturales o religiosos. Siendo el perjuicio es un relativismo individual que agudiza la discriminación étnica y resulta en graves consecuencias para las personas.
El hecho, sin embargo, es que mismo tentando eliminar la influencia de la determinación biológica contenida en el concepto de etnia, supervive, aún, segundo el comentario de Garganté, una especie de “racismo diferencialista” en la medida en que aceptamos denominar la “dimensión hereditaria de la transmisión cultural” como “una concepción genealógica e, por tanto, racial de la cultura y su transmisión5.
En este aspecto, “el racismo diferencialista es, en definitivo, una variante del mismo racismo que ante se justificaba por diferencias biológicas; esto é, el racismo es el mismo, es la discriminación, la segregación, la negación del derecho a un grupo al cual se atribuyen determinadas diferencias hereditarias, inmutables, que en un tiempo fueran religiosas, en otro, biológicas, y ahora culturales (incluyendo de nuevo las religiones). Los conceptos religiosos, biológicos y culturales pueden, allá de todo, ser confundidos o entrelazados en los delineamientos racistas”6.
Con esta clarificación del concepto de racismo, se puede ahora perfilar un entendimiento menos confuso de aquello que consideramos discriminación racial. En este sentido: “Discriminación racial es la que sufre una persona por motivos como: color de piel, su origen étnico o nacional, su religión o sus pautas culturales, aspectos todos ellos que, desde el racismo, se consideran hereditarios y que permiten definir grupos humanos concretos a los que se otorga un status de inferioridad. No es discriminación racial la que sufre una persona por razón de su sexo (ésta es discriminación sexista), no es discriminación racial la que sufren los pobres frente a los ricos (esto es clasismo); como tampoco es discriminación racial la que sufre una persona en razón de su edad, su orientación sexual o su discapacidad, ya que ninguna de estas razones permiten establecer un grupo humano en el que todos sus miembros las reciban de forma hereditaria. Para que podamos hablar de racismo han de coexistir tres elementos: un grupo humano definible, unas razones hereditarias o consideradas hereditarias y una situación de inferioridad”6.
Por tanto, fuera de eso contexto, la discriminación tiene características eminentemente sociales, debiendo ser pensada y enfrentada como una cuestión identitaria de carácter minoritario, perfectamente discutible en al ámbito de la política y del jurídico.
Por eso, dentro de una categorización de derechos humanos, toda discriminación directa o indirecta, circunscrita a actos discriminatorios de acoso moral vinculados a la idea de raza, debe ser prohibida y rechazada, independientemente de la intencionalidad del sujeto que la realiza.
En el caso específico de discriminación directa, esta ocurre cuando una persona es tratada “en situación análoga, de manera menos favorable que otra”, o sea, en una situación comparable, habrá un tratamiento desfavorable se producido en razón de su origen racial o étnica. Por su vez, la discriminación indirecta ocurre toda vez que una disposición legal o reguladora, sea de carácter convencional (clausula contractual), un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puede ocasionar una desventaja particular, en detrimento de otras, a una persona, por razón de origen racial o étnica.
Se, por un lado, la discriminación directa implica en la existencia de situaciones objetivas, ni siempre justificables, desde el punto de vista de una relación intercultural, aunque sea admisible se la justificación fuera relevante, la discriminación indirecta surge de disposiciones reguladoras, aparentemente neutras, cuya aplicabilidad se presenta desproporcional en los efectos adversos producidos en sus medidas de justificación.
Desde el punto de vista del principio de la igualdad, la convivencia intercultural, matizada por la existencia de poblaciones no autóctones que, a lo largo de los años, han adquiridos la nacionalidad del país en que residen, no está sujeta a leyes diferenciadas y ni padecen, en ninguno aspecto, de inferioridad de derechos legales. En este caso, la isonomía de tratamiento darse en razón del principio constitucional establecido como regla fundamental de respecto a la dignidad de la persona en relación a su pertenencia nacional. En el caso, cuando una persona de origen negra o asiática se siente discriminada, la discriminación no proviene de condicionamientos legales (una vez adoptada la nacionalidad de este o de aquello país), pero sí en razón de la color de la piel, del aspecto físico, de las pautas culturales o de la religión supuestamente practicada. Y, ahí, es perfectamente posible establecer una discusión apurada sobre la discriminación racial con la amplitud que la cuestión exige, dando lugar inclusive a leyes antidiscriminatorias.
Sin embargo, cuando a esas personas es negada la condición de nacionalización, la convivencia intercultural darse a través de una sumisión a la legislación para extranjeros, lo que comporta menos derechos en relación a la población nativa. En consecuencia, la discusión sobre la condición de la población extranjera  inmigrante cede lugar a una indiferencia  política y jurídica y los contornos de una discriminación racial se subraya, no necesariamente en función de la color de la piel o de los aspectos físicos, pero, precisamente, por el hecho de la persona estar en situación irregular y no poder usufructuar de la posibilidad de trabajo a no ser en el ámbito de una actividad económica clandestina, corriendo el riesgo permanente de ser detenido y expulso del país. De manera que estas medidas radicales de la policía, aliñadas a una visión de peligro de estas personas  para el orden interno del país o de la región, terminan por favorecer el desarrollo de actitudes discriminatorias que, no solamente atingen violentamente a las personas con menor cobertura legal, pero también a las otras que, tiendo los mismos derechos sobre aspectos concretos, se sienten discriminadas por su color de piel, por sus atributos físicos y por sus pautas culturales o religiosas.
En este sentido, pondera Sixte Garganté: “De ahí que debamos desarrollar los instrumentos, los conceptos, necesarios a este debate. Esto é particularmente importante en el seno de los sindicatos, ya que combatir la discriminación racial en el mundo laboral debe ser uno de los objetivos prioritarios de cualquier planteamiento antidiscriminatorio. Saber a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de discriminación racial; saber detectarla en los lugares donde se produce; saber qué medidas pueden aplicarse para combatirlas; son aspectos que requieren una clarificación y una promoción mucho mayor que la producida hasta el momento”7.
 
En la esfera jurídica, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1966), en su artículo 1º, define discriminación como siendo: “Cualquiera distinción, exclusión o restricción basada en raza, color, descendencia o origen nacional o étnico que tenga el propósito o el efecto de anular o perjudicar el reconocimiento, gozo o ejercicio en pie de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales en los campos político, social, cultural o en cualquier otro dominio de la vida pública”.
Por tanto, la discriminación es un concepto dinámico y más amplio que lo de perjuicio, pudiendo ser provocado y motivado por este. La discriminación puede ser manifestada por individuos y por instituciones y su práctica permite que el énfasis sea transferido del agente discriminador para el objeto de la discriminación, aunque que el perjuicio se limite a la persona prejuiciosa, pudiendo ser evaluado bajo la óptica del portador.
En el  ámbito de la Comunidad Europea, desde 2000, todas las formas de discriminación con base en la edad, deficiencia, orientación sexual o religión en el mercado laboral son rigorosamente prohibidas. Nueva directiva “antidiscriminación” del Parlamento Europeo visa prohibir la discriminación directa u indirecta y aplicarse a dominios los más diversos: protección social, educación y el acceso a la misma, habitación, transporte, salud, telecomunicaciones, comunicaciones electrónicas, información, servicios financieros, cultura y ocio. 
Desde el punto de vista de la Constitución Federal de Brasil, el trabajo viene disciplinado como un derecho social, siendo prohibido cualquier tipo de discriminación que vise reducir o limitar las oportunidades de acceso y manutención del empleo, siguiendo orientación de la Convención 111 de la Organización Internacional del Trabajo. Con relación à legislación ordinaria, las leyes 7.853/89 (persona portadora de deficiencia), 9.029/95 (origen, raza, color, estado civil, situación familiar, edad y sexo) e 7.716/89 (raza y color), reprimen y punen conductas discriminatorias que limitan el  acceso o manutención de puestos de trabajo.
El Brasil, quizá, sea el país que tenga la más amplia y sostenible relación intercultural en el mundo. Allí, las personas originarias de grupos de identidad minoritaria gozan de misma libertad dispensada a los nacionales. Esto se debe a la experiencia del proceso de mesclamiento étnico y cultural y, más recientemente, por el perfeccionamiento de una legislación contemporánea y actualizada que concede a los extranjeros los mismos derechos y garantías reconocidas a los brasileños (Ley 6.815/80).

3.  Consideraciones Finales

Sin duda, las complejas relaciones entre mayorías y minorías en la sociedad contemporánea constituyen hoy la más apasionante discusión de la Teoría Política y del Derecho Constitucional. Se, por un lado, la Europa se permite abrir amplio debate sobre la cuestión del pluralismo y del multiculturalismo, visando encontrar caminos posibles, más coherentes y más justos, en el convivio de la interculturalidad, ya que es un continente plasmado por un mosaico de identidades, pertenencias distintas y atributos colectivos plurales, que exigen otra lógica de ordenación del social, este mismo movimiento debe ser deflagrado en la América Latina. Precisamos abrir un diálogo apasionante sobre las nuestras idiosincrasias y realidades aparentemente diferentes, a fin de encontramos un camino, una rota segura, que nos conduzca a construir juntos una comunidad de destinos. Esto porque hay una fuerza agregativa que nos impulsa, unos en relación a los otros, y a pensar y reflejar sobre esta tendencia a la pluralización de nuestras sociedades, en las cuales conviven identidades de diferente profundidad y significación y que, por su vez, actúan entre ellas generando un ambiente crecientemente complejo.
Para eso, precisamos abrir un amplio debate sobre el futuro de nuestras democracias. Redimensionar las interrogaciones sobre las nuestras instituciones políticas y jurídicas y hacer de la idea de la democracia constitucional un lema que sirva para adecuar las estructuras políticas y jurídicas de nuestros sistemas a la dicha pluralidad. Precisamos a ir más lejos que los europeos. Instaurar procedimientos y instrumentos que permítanos avanzar para allá de los límites de reconocimiento de las identidades colectivas minoritarias de un determinado grupo, que se distingue por uno o varios elementos culturales comunes. Parece que la actualidad de la transnacionalidad en la América Latina exige una mirada personalizada, en la medida en que la realidad emergente implica en la multiplicidad de las relaciones de personas y de grupos, dando lugar a nuevas coordenadas y a una diversidad infinita de arreglos de identidades sociales y culturales.
Es esta conexión entre multiculturalidad y democracia que permite abrir entre nosotros, latinoamericanos, un diálogo interrogante profundo sobre las formas de construir un sistema democrático para la América Latina que posibilite la revisión crítica en la manera como entendemos y aplicamos hoy conceptos como representatividad, participación, interculturalidad, igualdad política y jurídica y derechos humanos.
En este sentido, podemos concluir esta habla con una frase de enorme vivacidad, transliterada de una otra del filósofo Ortega y Gasset: ‘NOSOTROS SOMOS NOSOTROS Y NUESTRAS CIRCUNSTANCIAS Y SE NO SALVAMOS A ELLAS, NO SALVAMOS A NOSOTROS”.



Referencias

GARGANTÉ, Sixte et alii (2003) La discriminación racial: propuestas para una legislación antidiscriminatoria en España. Barcelona: Icaria.
HOUNTONDJI (1985). “El discurso del amo: observaciones sobre el problema de los derechos humanos en África”, in Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona/ Serval/UNESCO.

JAVIER RUIZ VIEYTEZ, Eduardo. DERECHOS HUMANOS: Minorías, inmigración y democracia en Europa. Valencia: Tirant lo Blanch..

ORTEGA Y GASSET, J. Meditações do Quixote. São Paulo: Iberoamericana, 1967.
WIKIPÉDIA, a enciclopédia livre. http://pt.wikipedia.org/wiki/Racismo (consulta em 27/09/2009).



1 Ver, por ejemplo, Paulin J. Hountondji (1985). «El discurso del amo: observaciones sobre el problema de los derechos humanos en África.», Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. p. 357.

2 JAVIER RUIZ VIEYTEZ, Eduardo. DERECHOS HUMANOS: Minorías, inmigración y democracia en Europa. Valencia: Tirant lo Blanch,  p. 16.

3 (http://pt.wikipedia. org/wiki/Racismo). Consultado en 10/10/2009.
4 (WIKIPÉDIA, a enciclopédia livre. http://pt.wikipedia. org/wiki/ Racismo). Consulta realizada en 20/09/2009.
5 GARGANTÉ, Sixte et ali (2003) La discriminación racial: propuestas para una legislación antidiscriminatoria en España. Barcelona: Icaria, p. 18.
6 GARGANTÉ, Sixte et ali (2003), p. 18.
6 GARGANTÉ, Sixte et ali(2003), p. 19. 
7 GARGANTÉ, Sixte et ali(2003), p. 15.